• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3534/2021
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, reiterando doctrina, casa y anula la sentencia recurrida y, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo alcanzado en el ERE de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2012, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la STS de 18/11/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1144/2022
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar cuál es el módulo del salario mínimo interprofesional al que hay que atender para establecer los límites de responsabilidad del Fogasa en el caso de extinción del contrato de trabajo anterior a la declaración de concurso de la empresa. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, ex art 219 LRJS. En la recurrida el contrato se extingue en el año 2013 y se dicta, con posterioridad, auto de declaración del concurso de acreedores de la empresa en el mismo año 2013. Y nuevo auto, el 6/3/2020, declarando el incumplimiento del Convenio del año 2015, ordenando la liquidación de SNIACE y, después, en el año 2021, la Administración Concursal, previa aceptación del cargo a consecuencia del Auto de liquidación, fija y clasifica los créditos, procediendo a certificar el crédito de la parte recurrente, de manera que a estas últimas fechas hay que estar para fijar el módulo salarial. Nada semejante acontece en la de contraste, ya que el debate se limitó a decidir entre la fecha de la declaración del concurso o la fecha de la certificación de la Administración Concursal, a los efectos de establecer el módulo salarial al que venía obligado el Fogasa, sin que en el interín se produjeran las circunstancias antes apuntadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1556/2022
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador prestó servicios a una empres y por subrogación para otra, reclamó frente a ambas cantidad por diferencias salariales de CC sectorial aplicable. El JS condena por salarios anteriores y posteriores a la subrogación condenando solidariamente a las dos empresas por el periodo anterior a la subrogación y a la entrante por el posterior. El TSJ en el recurso de saliente absuelve por haber concluido la ultraactividad del convenio, no pudiendo sustentarse en el texto derogado la reclamación salarial y mantiene la condena de la entrante por no recurrir, desestimó aclaración. En cud. la entrante cuestiona la fuerza expansiva de la absolución, si la estimación del recurso de un codemandado frente a la condena solidaria alcanza a otro codemandado que no recurrió en suplicación cuestionando si la absolución determina la del otro codemandado o sólo absuelve al recurrente. La Sala IV apreció concurrencia de gravamen para recurrir art. 448.1 LEC y 17.6 LRJS, doctrina Sala 1 sobre obligaciones solidarias si concurre solidaridad pasiva, la SJS causó gravamen a ambas empresas, STSJ causa gravamen a la recurrente cud mayor que el JS, cabe cud porque TSJ agravó la condena. Sobre el fondo estimó, el éxito del recurso en suplicación aprovecha al resto de condenados solidariamente beneficiando al otro deudor solidario por la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, sin alcanzar a cantidad posterior a la subrogación al no recurrir adquiere firmeza parcial. Reitera r. 1554 y 1579/22
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 4148/2022
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor prestó servicios desde 1974 en 2007 se acordó la licencia especial retribuida, constan las cuantías percibidas en 10, 19, 20 y en diciembre de 2010. El JS desestimó no entiende aplicable el art. 124.2 CC sino el 165.1 al distinguir el convenio entre controladores en activo y en LER, no pudiendo percibir la retribución anual de 2010. El TSJ estimó parcialmente condenando al abono de cantidad al considerar que el controlador no operativo goza de la garantía de retribución que vienen percibiendo a la entrada en vigor del II CC, computando el ámbito anual. En cud ENAIRE plantea si los controladores que están acogidos a la licencia especial retribuida antes de publicarse el II CC se les debe respetar la retribución de diciembre de 2010 o el importe anual de la remuneración de 2010, suscitando la aplicación del art. 165 del CC. La Sala IV remite a su obiter dicta del rcud. 2029/16. Recordó que se trata de interpretar un CC y los criterios hermenéuticos, verificando en vía de recurso la exégesis realizada en instancia. Ya indicó que la norma convencional es clara, debiendo ajustarse a la remuneración que venían percibiendo en el mes anterior a la entrada en vigor del CC, y el nuevo CC fija reglas y congela la remuneración de los controladores en situación de LER antes de 5/02/10 en la cuantía que vinieron percibiendo en el mes anterior a la entrada en vigor del II CC. Debe estarse al salario del mes de diciembre 2010, art. 165.1 CC, no a las retribuciones totales 2010.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1514/2022
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia del Tribunal Supremo, en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1514/2022, resuelve un litigio entre Distribuciones Melillense Txiky SL y Abastecedora de Alhucemas SA contra el trabajador por reclamaciones salariales. Originariamente, ambas empresas fueron condenadas de forma solidaria a abonar una suma al trabajador, además de una condena adicional solo a Distribuciones Melillense Txiky SL. Abastecedora de Alhucemas SA recurrió y fue absuelta en suplicación, manteniéndose la condena contra Distribuciones Melillense Txiky SL, quien no había recurrido. El Tribunal Supremo, aplicando la doctrina de la solidaridad pasiva, establece que la absolución en suplicación de Abastecedora de Alhucemas SA debe extenderse también a Distribuciones Melillense Txiky SL respecto a la condena solidaria, dado el efecto expansivo de la solidaridad. Sin embargo, mantiene la condena exclusiva a Distribuciones Melillense Txiky SL, al no haber recurrido esta parte la sentencia inicial. La decisión se basa en la interpretación de los efectos de la solidaridad entre deudores frente a las acciones del acreedor, marcando que la acción procesal de uno de los deudores solidarios beneficia o perjudica al resto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
  • Nº Recurso: 313/2023
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional acoge la demanda interpuesta por la Dirección General de Trabajo sobre impugnación de convenio colectivo y declara la nulidad de los artículos 8.c).2 (inciso "con un preaviso de al menos un día o abono de los salarios correspondientes a este plazo); 20.1, 2 y 3 y 24 del VI Convenio colectivo de centros de trabajo de las provincias de Badajoz, Cáceres y Ciudad Real de la empresa Refrescos Envasados del Sur, S.L.U, y ello por ser contrarios a los arts. 36 y 37 del Estatuto de los Trabajadores. Previamente, se afirma la competencia de la Dirección General de Trabajo para visar la legalidad del convenio, interponiendo demanda ulterior ante la jurisdicción social al objeto de su impugnación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1528/2021
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia suscitada en este recurso de casación unificadora radica en determinar si el trabajador ha sido objeto de cesión ilegal y tiene derecho a formar parte de la plantilla del Ente Público de Radiotelevisión de Castilla- La Mancha. Recurren ambas partes, pero la sentencia apuntada aprecia falta de contradicción por falta de identidad sustancial entre los fallos enfrentados. Entre otros, consta en la sentencia recurrida que la UTE «carece de sede física de trabajo en la localidad de Albacete, produciéndose la totalidad de comunicaciones con el trabajador mediante medios electrónicos». El trabajador se desplaza a los lugares donde es necesaria la toma de imágenes con arreglo a las necesidades editoriales fijadas por RTVCM, utilizando en ocasiones elementos propiedad de RTVCM. El sistema de trabajo se organiza mediante el establecimiento de eventos informativos que deben cubrir los operadores de cámara, asignándoles las previsiones para cada día, salvo incidencias que obliguen a reasignarlos. El poder de dirección que ejercía RTVCLM era real. Por el contrario, en la sentencia de contraste consta expresamente que era Visualpro quien organizaba el trabajo, quien era propietaria de todos los medios de producción, que la principal no tenía facultad de mando sobre los trabajadores de Visualpro y que no existen elementos bastantes para concluir que la principal fuera verdadero empresario. Falta de contradicción que también concurre en el recurso deducido por RTVCLM.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1553/2022
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de suplicación:la estimación del recurso de suplicación interpuesto por uno de los codemandados y a la vez condenados solidariamente por la sentencia del Juzgado de lo Social, que conlleva la desestimación de la demanda en aquello que el demandante formuló contra él, afecta de igual forma al codemandado no recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 151/2023
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras una sucesión empresarial producida como consecuencia de una absorción, el trabajador reclama el derecho a percibir la cantidad correspondiente al sistema de objetivos variables en las mismas condiciones que los trabajadores contratados ex novo por su nuevo empleador. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y la sentencia de suplicación estimó el recurso del trabajador y declaró su derecho a percibir el complemento variable SEDA del ejercicio 2018. La Sala ha abordado en varias ocasiones problemas referidos al sistema de incentivos SEDA en la misma empresa. Se fundamenta la falta de contradicción en que la sentencia referencial parte de que las relaciones laborales de la trabajadora se regulaban por el Acuerdo Marco Laboral de Oficinas Centrales de INSA (AMLOC) y, además, que las relaciones laborales del personal de ISDEFE se regulan por el Convenio de Ingeniería. Así, tras la fusión, convivían dos Acuerdos de condiciones laborales distintas, para los trabajadores subrogados (el AMLOC) y para los no subrogados (el Convenio de Ingeniería). Por su parte, la sentencia impugnada parte de que no consta el contenido, la eficacia, ni la extensión del Acuerdo que pudiera regir para los trabajadores de INSA, el cual carece en todo caso de vigencia, sin que, por ello, exista ningún acuerdo colectivo aplicable a los trabajadores procedentes de INSA, que se rigen por el Convenio de Empresa de Ingeniería aplicable a ISDEFE, con el lógico respecto a los derechos adquiridos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1689/2022
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora presta servicios al Ayuntamiento como INF trabajadora social, desde 2016 desempeña funciones de jefe de servicio y directora, su salario de octubre/20 era de 3979,79€, se acordó dar por terminada la adscripción temporal y voluntaria el 20/10/20 asumiendo las funciones una funcionara siendo regularizadas sus retribuciones vuelve a percibir las de trabajadora social, reclama según CC categoría de jefe de servicio y cantidad. El JS estimó reconoce la categoría reclamada condenando con las consecuencias económicas y al abono del salario desde 20/11/20. El TSJ de oficio aprecia falta de competencia funcional, la cuantía reclamada por la diferencia de salarios no alcanza 3.000€. En cud recurre el Ayto cuestiona si cabe recurso de suplicación frente a SJS que solicita reclasificación profesional y diferencias retributivas no fijándose condena concreta en instancia pero si constan datos suficiente para determinar la cuantía. La Sala IV se refiere a arts. 191.2d) y g) y 137.3 LRJS, señala que la cuestión puede resolverse de oficio no condicionado por el presupuesto de la contradicción. Para computar la cuantía reclamada tuvo en cuenta que la trabajadora continua prestando servicios constando hasta el momento del juicio y cuantifica la diferencia en lo reclamado hasta el juicio salvo que la diferencia anual sea superior, superando en el caso los 3.000€, estimando y devolviendo las actuaciones al TSJ, no es posible resolver el fondo, no resuelve la recurrida, sin contradicción

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.