Resumen: Recurre el trabajador-ejecutante el auto que declara extinguida su relación por despido improcedente y en el que se establece la indemnización a percibir junto a los salarios de trámite de los que se descuentan los días trabajados para otras empresas. Recurso que formaliza bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones sustentado en la advertida circunstancia procesal de haberse aportado a las mismas el Informe de su Vida Laboral sin la antelación requerida; reiterando que no se proceda al descuento por salarios de tramitación como tampoco las prestaciones por desempleo percibidas.
Desestima la Sala este motivo jurídico-formal de censura al considerar (en armonía con lo decidido en la instancia) que el VILE constituye una prueba necesaria para que la empresa pueda acreditar períodos trabajados o prestaciones percibidas; circunstancia de actividad que el recurrente ya conocía, pudiendo alegar sobre la misma por lo que no se produce una inobservada y efectiva situación de indefensión. Lo que lleva al Tribunal a concluir en favor del descuento por los trabajos realizados para otras empresas; distinguiendo, finalmente, la incompatibilidad en el cobro simultáneo de los salarios de tramitación y la prestación por desempleo en el bien entendido de que dicho descuento no debe imputarse a la indemnización reconocida pues la empresa pagarlos íntegramente para después ingresar al SEPE la parte coincidente con la prestación, con lo que se evita que el trabajador pierda salario reconocido al tiempo que se garantiza el exigible reintegro al servicio público de empleo. Estimándose por ello, y en parte, el recurso interpuesto.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente considerando imputable el mismo a la codemandada por razón de subrogación; con la subsidiaria rebaja o anulación del importe de la condena.
Desde la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos (al propugnarse su revisión sobre la base de un documento carente de la literosuficiencia exigible para acreditar que la demandante estuviera incluida entre el personal a subrogar o que existiera obligación adicional a la prevista en el convenio colectivo); advierte la Sala que la trabajadora no cumplía los requisitos temporales ni de situación laboral para generar derecho a subrogación de convenio al momento en que la demandada asumió el servicio. Empresa que (frente a lo alegado de contrario) no actuó contra la buena fe ni contra sus propios actos pues el hecho de que hubiera solicitado datos de trabajadores o firmar el encargo administrativo no implica aceptar una subrogación no exigida por convenio.
Finalmente y por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización si bien existe error material en un hecho probado sobre el salario diario, se confirma que la indemnización y salarios de la recurrente.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente al no justificarse (de una forma transparente y fiable) las causas ETOP alegadas en la carta; y ello en la medida que la documentación aportada es confusa y contradictoria en su contenido, además de no referenciarse a los datos económicos actuales. A lo que añade el Juzgador como argumento de su decisión la existencia de comunicaciones internas del club dirigidas a sus socios en las que se destacan los resultados positivos de la empresa en armonía probatoria con la pericial de la demandante acreditativa de reservas patrimoniales superiores al millón de euros.
Desde la condicionante dimensión que ofrece el irrevisado relato judicial de los hechos (atendiendo tanto al carácter extraordinario del recurso como a la prevalente valoración judicial de la prueba practicada) confirma la Sala la conclusión obtenida de estos condicionantes presupuestos fácticos; de los que también se derivaría el concurso de un grupo patológico entre el Club y la Fundación que impone la necesidad de acreditar la situación económica del mismo (respecto al cual nada se informa en la carta) y no solo de la entidad empleadora.
Se confirma, en definitiva, el censurado pronunciamiento de instancia; recordando que la eficacia extintiva de la causa económica exige que sea real, actual y probada.
Resumen: Recurre el trabajador sancionado la impugnada procedencia de un despido acordado por su empleador por razón del uso reiterado del teléfono móvil mientras conducía y durante operaciones de descarga, pese a estar expresamente prohibido tanto en su contrato como en el manual interno suministrado por la empresa; además de contravenir la evaluación de riesgos efectuada por la misma. Decisión disciplinaria que el recurrente considera reactiva al hecho de haberse negado a firmar un documento en el contexto de un conflicto colectivo; reiterando, de forma subsidiaria a su pretendida nulidad, la improcedencia por resultar desproporcionada la sanción que además se habría producido en un contexto de tolerancia empresarial.
Desde la condicionante dimensión que ofrece el irrevisado relato judicial de los hechos rechaza el Tribunal la infracción que se denuncia de la garantía de indemnidad pues no constando que el trabajador hubiera ejercitado acción judicial o preparatoria real de tutela de sus derechos ad extra, la mera negativa a firmar un documento interno no activa dicha garantía cuando es así además que la gravedad del acreditado incumplimiento que se le imputa (con manifiesto riesgo en la seguridad tanto individual como colectiva) neutralizaría el indicio de vulneración de DDFF que de contrario se sugiere.
Resumen: Reitera la trabajadora la nulidad del despido cuya improcedencia se declara, alegando vulneración de DDFF y existencia de cesión ilegal de trabajadores al Ayuntamiento y la Federación codemandada en tanto que el servicio de salvamento es competencia municipal y, en la práctica, trabajaban para la Entidad Local. Reclamando la condición de trabajadora fija de ésta cuando es así además que se vulneró su derecho de acceso al empleo público como también su garantía de indemnidad al haberse producido la decisión extintiva como represalia de una reclamación colectiva.
En respuesta a este motivo jurídico de censura advierte la Sala que no existe cesión ilegal de trabajadores pues además de que la FACC contaba con estructura propia, medios materiales y organización; dirigía y controlaba el trabajo no ejercitando el Ayuntamiento el poder de dirección ni disciplinario. Conclusión que a entender del Tribunal no se ve enervada por la advertida circunstancia de que el servicio sea competencia municipal pues ello no impide que lo preste una entidad asociativa como lo es la Federación codemandada.
Tampoco concurre la alegada vulneración de DDFF (avanza la Sala en su razonamiento) porque no existen indicios de represalia ni reclamaciones previas que pudieran justificarla y, en lo que atañe al pretendido derecho de acceso al empleo público se significa que la actora no es funcionaria ni empleada pública, sino personal laboral fijo discontinuo, sujeto al Estatuto de los Trabajadores y convenio colectivo. Y no acogiéndose la petición de nulidad del despido tampoco procede reconocer al actor un supuesto derecho a la readmisión obligatoria en la medida que el art. 96.2 EBEP solo obliga a readmitir cuando se trata de personal laboral fijo del sector público. En el concreto supuesto examinado el despido (cuya improcedencia se confirma) deriva de expediente disciplinario por falta muy grave. Aplicándose al mismo la normativa laboral común, que no administrativa.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente reiterando la gravedad del incumplimiento (desde el tipo infractor tanto legal como del convenio aplicable) imputado a quien en situación de IT por trastorno de ansiedad ayudó a su pareja en un bazar. En aplicación al caso de su consolidada hermenéutica jurisprudencial se recuerda por la Sala que no toda actividad durante la incapacidad temporal implica simulación o mala fe pues solo puede considerarse la gravedad del incumplimiento imputado bien cuando se finge la enfermedad, se realizan tareas propias de su actividad laboral o el sancionado perjudica su recuperación; de tal manera que habrá da atenderse tanto a la clase de enfermedad como a la naturaleza de la actividad realizada. Y en el caso de autos la parte a quien incumbe su prueba no acredita simulación como tampoco que dicha actividad implicara per se la prestación de un trabajo bajo las notas que lo definen. Actividad (esporádica y de corta duración) que no se justifica fuera incompatible con la dolencia y su recuperación; ni, en definitiva, que su desempeño se corresponda a las funciones propias de su puesto como comercial.
Resumen: Desde la dimensión jurídica que ofrece el relato fáctico que la Sala modifica a los solos efectos de revisar al alza el salario diario según convenio (descartando por irrelevante la propuesta vinculada a una ya declarada nulidad objetiva del despido) confirma la Sala el criterio de instancia que desestimó el concurso de la vulneración de DDFF que la parte pretende vincular a una inobservada vulneración de la garantía de indemnidad pues si bien (en armonía con lo resuelto en la instancia) podrían entenderse concurrentes unos iniciales indicios se advierte sobre la inexistencia de una exigible conexión temporal entre las reclamaciones del trabajador y el despido (al haber transcurrido entre 6 y 11 meses). Desconexión que se ofrece, además, en el contexto de unos incumplimientos laborales reales del trabajador (bajo rendimiento y envío indebido de documentos), aunque no todos justificativos del despido.
Rechazada la nulidad que se postula por vulneración de DDFF (entre los que se incluía la garantía de indemnidad) se desestima también la derivada pretensión indemnizatoria por daños morales; acogiéndose solo en parte el recurso interpuesto a los limitados efectos de corregir al alza su salario regulador según convenio. Condicionante dimensión juridica del relato fáctico.
Resumen: Se estima el recurso del SEPE y en consecuencia se desestima la demanda al entender que no debe considerarse cotizado el periodo durante el que se percibió prestación por desempleo ERTE COVID por fuerza mayor para percibir una nueva prestación por desempleo. La Sala reitera que no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que se estuvo en dicha situación, por lo que el periodo por desempleo por causa de un ERTE-COVID no se puede considerar como periodo de ocupación cotizada a efectos del reconocimiento de un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo. Señala en interpretación del art. 269 LGSS que no pueden tenerse en cuenta cotizaciones ya computadas para el reconocimiento de un derecho anterior ni computar las del SEPE o empresa durante el tiempo de abono de la prestación. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo COVID. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
Resumen: FOGASA. Trabajador extranjero. Se plantea si es conforme a derecho la negativa del FOGASA de abonar a un trabajador extranjero las prestaciones que le corresponden tras haber sido declarada la insolvencia de la empresa en un despido declarado improcedente por tener el documento de identificación caducado. La sentencia de instancia estimó la demanda y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid la confirmó. Recurrida en casación para la unificación de doctrina y apreciada contradicción, la Sala concreta que aunque se menciona como caducado el Número de Identidad de Extranjero (NIE) lo que realmente puede tenerse caducado y debe renovarse es la Tarjeta de Identidad de Extranjero (TIE) ya que el primero se mantiene invariable. Tras exponer entonces la normativa aplicable, considera que se trata de un mero defecto formal que no afecta al derecho prestacional por varios motivos. En primer lugar, no existe duda alguna sobre la identidad del solicitante. En segundo lugar, la legislación atribuye a la Administración Tributaria la facultad de proceder de oficio a dar de alta en el Censo de Obligados Tributarios y a asignarles el número de identificación fiscal que corresponda a los extranjeros que vayan a realizar operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria por lo que tal solución debería haber sido activada por FOGASA si consideraba que no se había subsanado el defecto. En tercer lugar, la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social fija en el art 36 que la inexistencia de permiso de trabajo y residencia no invalida el contrato de trabajo ni es obstáculo para reconocer a los trabajadores extranjeros las prestaciones correspondientes y sólo niega el derecho en situación irregular a percibir prestaciones de desempleo. Luego si la total y absoluta ausencia de los permisos de trabajo y residencia no impide acceder a las prestaciones a cargo de FOGASA, con mayor motivo no lo puede impedir una TIE no renovada en plazo. Por ello se desestima el recurso y se confirma la resolución recurrida.
Resumen: El periodo de percepción de prestaciones de desempleo no puede computarse a los efectos de generar el derecho a una nueva prestación, como si de una ocupación cotizada se tratase. En particular, no puede computarse en los casos de suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid. Reitera doctrina establecida a partir de STS Pleno 980/2023, de 16 noviembre (rcud 5326/2022),
